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Por Luis Eduardo Castellanos*.- El trabajo no puede verse como un simple insumo de la producción, desconociendo que el mismo es inescindible de la condición humana. 

El actual debate que se suscita en torno a la reforma laboral se ha ubicado únicamente en un análisis de conveniencia desde el punto de vista económico, impacto de resultados financieros, análisis de costo para la disminución del costo de la mano de obra, sin tener en cuenta que lo pretendido a través de la reforma laboral puesta a consideración del Congreso de la República, no es otra cosa que reivindicar los derechos disminuidos con la reforma laboral de la Ley 789 del año 2002, siendo relevantes los cambios que se introdujeron en los artículos 25, 26 y 28, bajo el sustento de “apoyar el empleo y ampliar la protección social…”,   

En la mencionada norma se realizaron modificaciones al Código Sustantivo del Trabajo en aspectos como: la modificación del horario para el pago del recargo nocturno, el porcentaje de liquidación de la hora suplementaria en el caso de los dominicales y festivos, la disminución del pago de la indemnización por despido del trabajador sin justa causa, la eliminación del contrato de aprendizaje con garantía laboral, entre otras disposiciones, su promulgación no obedeció únicamente a una política de disminución del desempleo, sino igualmente surge como consecuencia de una iniciativa gubernamental para flexibilizar el marco laboral y atraer inversión extranjera, es decir, para adecuar las legislación nacional a las necesidades del mercado, bajo la teoría de implementar la modificación de condiciones laborales para mejores, mayores y productivos empleos, planteando que con la misma se lograría la creación de 160.000 empleos para un total de 640.000 en cuatro años, lo cual no se cumplió como lo comprueban hoy las estadísticas de los estudios realizados por diversas observatorios laborales de importantes universidades del país, algunos de estos estudios plantearon que los propósitos de la Ley 789 de 2002 no fueron conocidos por los diversos actores del sector empresarial y mucho menos los trabajadores con lo cual se desconoció el principio constitucional de la concertación tripartita en materia laboral. 

Uno de los pilares de la actual reforma laboral se sustenta en la definición del contrato de trabajo con prevalencia a término indefinido, lo cual necesariamente tiene relación con los principios mínimos protectivos del trabajo que establece la Constitución Política en su Artículo 53, pero además de ello, es sencillamente reivindicar el respeto a los convenios y tratados internacionales en materia del trabajo debidamente suscrito por Colombia, no se puede hablar de globalización y apertura económica solamente de la perspectiva de los tratados y convenios comerciales bilaterales o multilaterales, sin tener en cuenta que los convenios y tratados del derecho al trabajo como derecho fundante de carácter humano envuelven importantes compromisos en el marco del derecho internacional público en materia laboral y en materia de Derechos Humanos. 

Recordemos que uno de los principios económicos sociales y culturales en lo que tiene que ver con los derechos de los trabajadores es el principio de progresividad y el compromiso adquirido por parte de los Estados que hacen parte de estos acuerdos internacionales debidamente suscritos, cual es el respeto a estas disposiciones, como los señalados en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos . . . los Estados partes se comprometen adoptar providencias tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional específicamente económica y técnica para lograr progresivamente plena efectividad los derechos que serían de las normas económicas sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenida la Carta de la Organización de los Estado Americanos, reformado por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida que los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados, así mismo, en el artículo 2.1 el Pacto Internacional de Derecho Económico Social y Culturales (PIDES), establece … “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económica y técnica hasta el máximo de los recursos de que se disponga para lograr progresivamente por todos los medios, por todos los medios apropiados inclusive en particular la opción de medidas legislativas de la plena efectividad de los Derechos aquí reconocidos”. 

Vale la pena resaltar y recordar lo referente a la dimensión que se ha denominado positiva en el mundo del constitucionalismo sobre la progresividad de las normas sobre Derechos Humanos, la cual puede ser interpretada en dos sentidos; en un primer sentido,  como una expresión que refiere al “gradualismo” admitido por varios instrumentos internacionales y textos constitucionales para la puesta y aplicación de medidas adecuadas como lo admite el artículo 427 del Tratado de Versalles y un segundo sentido es la progresividad que debe ser entendida como una característica de los Derechos Humanos fundamentales perfectamente aplicables a los laborales, bajo criterio que el orden público internacional tiene una vocación de desarrollo progresivo en el sentido de lograr siempre una mayor extensión y protección del derecho al trabajo como derecho social. 

Así mismo, es importante recordar que la Constitución Política a partir de su preámbulo estableció como un derecho constitucional fundamental el trabajo bajo dos principios rectores, cual es la condición digna y justa (Art. 25 C.P), y cuando se habla de estas condiciones implica que el derecho al trabajo debe constituirse efectivamente en un medio para el desarrollo humano y digno del trabajador, su familia y su entorno social, tal como lo ha señalado en reiteradas posturas incluso la honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral. 

El principio de progresividad implica que frente a lo que se ha avanzado en el desarrollo de garantías laborales no se pueden establecer nuevas disposiciones normativas que retrocedan, desmejoren o que tiendan en un momento dado a disminuir los derechos y garantías de orden laboral; por esa razón, el debate que se da actualmente en la reforma laboral no puede estar simplemente circunscrito a planteamientos hipotéticos  bajo predominio ideológico y político de unas posibles consecuencias que de dicha reforma puedan derivarse, con efectos sobre rentabilidad económico en los sistemas de producción, utilizando esta tesis para justificar la disminución o generación de empleo. 

Por esta razón es necesario que en armonía con los convenios y tratados internacionales, partiendo de la Convención de Viena, la Declaración de Constitución de la OIT y sus Convenios, la Declaración de los Derechos Humanos, el Pacto de San José de Costa Rica, el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales (PIDECS)  la discusión y el debate legislativo por parte del Congreso se plante de manera amplia con todos los actores que convergen en el mundo del trabajo bajo el criterio del tripartismo y la concertación, como esencia de diálogo social que pregona la OIT, se procure una reivindicación de los derechos laborales que resultaron disminuidos con la reforma laboral /Ley 789 de 2002, restableciendo con ello el principio constitucional del trabajo bajo una condición digna y justa como derecho humano que se enaltece y bajo la especial protección del Estado que encomendó la Constitución de 1991, teniendo en cuenta además que la misma Carta Política  estableció el criterio de responsabilidad social que deben adoptar las empresas en su crecimiento y desarrollo, para lo cual se hace necesario una legislación bajo principios constitucionales en consonancia de los convenios y tratados internacionales, que estimule el crecimiento económico al mismo tiempo que no sea regresiva frente al derecho al trabajo como derecho social.

Bucaramanga, 17 de junio de 2023

Doctorando en Derecho del Trabajo, Previsión Social y Derechos Humanos

Magister en Derecho del Trabajo y la Seguridad Social