El debate apenas comienza, pero lo cierto es que la última palabra no la tiene la política ni los medios, sino el Derecho.
Por: Humberto Rafael Méndez Rojas*. -En los últimos días, en medio del ruido político nacional, ha empezado a tomar fuerza una pregunta que no solo inquieta a la opinión pública, sino que abre un interesante debate jurídico en los círculos especializados: ¿pueden el gobernador de Boyacá, Carlos Amaya, y el alcalde de Medellín, Federico Gutiérrez, postularse a la Presidencia de la República en 2026?
Desde la perspectiva constitucional, la respuesta parece afirmativa. El artículo 197 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015, establece que no podrá ser elegido presidente quien, un año antes de la elección, haya ejercido como gobernador o alcalde. Por tanto, si renuncian con la debida anticipación —es decir, al menos un año antes de la primera vuelta presidencial (31 de mayo)—, quedarían habilitados.
Sin embargo, se presenta una tensión normativa relevante con La Ley 617 de 2000, la cual en su artículo 31 numeral 7, replicada por la Ley 2200 de 2022, en su artículo 113, (para el caso de los gobernadores) y el artículo 38-7 (para el caso de los alcaldes), consagra una incompatibilidad que se torna en inhabilidad, que prohíbe a los gobernadores y alcaldes inscribirse como candidatos a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fueron elegidos. Esta restricción legal fue interpretada de forma rigurosa por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia 0051 de 2016 (caso de la exgobernadora de la Guajira, Oneida Pinto), al considerar que los mandatarios locales no deben utilizar el poder otorgado en una elección para proyectarse políticamente hacia otros cargos, pues ello rompe el compromiso adquirido con los electores y afecta la equidad electoral.
A primera vista, habría una colisión normativa: por un lado, la Constitución permite la candidatura con la renuncia oportuna; por otro, la ley y la jurisprudencia la prohíbe durante todo el período. En estos casos, el artículo 4 superior es claro: la Constitución prevalece sobre la ley. Y dado que las inhabilidades deben ser expresas, taxativas y de interpretación restrictiva —según la jurisprudencia y doctrina reiterada de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado—, las inhabilidades para aspirar a la Presidencia deben tener rango constitucional, no legal.
En consecuencia, la restricción contenida en la ley 617 no podría extenderse al escenario presidencial, pues ello implicaría adicionar una inhabilidad no prevista expresamente en la Constitución, lo cual vulneraría el derecho político fundamental a ser elegido.
Así las cosas, si Carlos Amaya y Federico Gutiérrez presentan su renuncia al menos un año antes de la elección, es decir, antes del próximo 31 de mayo de 2025, estarían constitucionalmente habilitados para ser candidatos. Ahora bien, en caso de resultar elegidos, seguramente se interpondría una demanda de nulidad electoral que tendría que resolver la Sección Quinta del Consejo de Estado. Y será en ese momento cuando se conocerá si el máximo tribunal de lo electoral mantiene la línea jurisprudencial restrictiva de 2016 o si, por el contrario, la modula o varía, entendiendo que el escenario presidencial tiene un régimen de inhabilidades constitucionalmente autónomo y que el derecho a ser elegido debe prevalecer, en ausencia de una prohibición clara y expresa.
El debate apenas comienza, pero lo cierto es que la última palabra no la tiene la política ni los medios, sino el Derecho.
Bogotá, D. C, 13 de mayo de 2024
*Abogado especialista en Derecho Público. Magíster (c) en Administración Pública. Consultor y litigante en Derecho Electoral