Logo Ecospoliticos
Luis Eduardo Castellanos Ávila
Luis Eduardo Castellanos Ávila

Por Luis Eduardo Castellanos Ávila*.- La pandemia que azota al mundo ha generado un grave traumatismo, no solo en lo que respecta a las condiciones de salud de la población; sino igualmente, de los sistemas económicos que han colapsado ante la cuarentena por el aislamiento obligatorio y la suspensión de los sistemas productivos no solo en Colombia, sino en todas las naciones del mundo. 

En el caso nuestro, no puede pretender el poder Ejecutivo bajo amparo de Estado de excepción, adoptar medidas que atenten contra principios y valores que axiológicamente estructuran a Colombia como un Estado Social de Derecho bajo el criterio antropocéntrico del respecto y reconocimiento a la dignidad humana y la consagración del derecho constitucional al trabajo, máxime cuando como consecuencia de la cuarentena o aislamiento obligatorio, el país se encuentra sin un control político efectivo por parte del Congreso y la actuación tardía de la jurisdicción constitucional ante la parálisis del poder judicial, lo cual constituye grave amenaza contra la institucionalidad democrática. 

El Gobierno junto con los sectores económicos de manera inconsulta frente a los trabajadores y sus organizaciones representativas, viene planteando iniciativas de reforma al sistema laboral, bajo la justificación que para combatir la recesión económica ocasionada por la pandemia, preservar la salud y la vida de la población, se hace necesario “flexibilizar” nuevamente las condiciones laborales para reducir costos y de esta manera dar impulso y crecimiento a la economía, lo cual resulta un despropósito jurídico, teniendo en cuenta que lo planteado implica una reforma al Código Sustantivo del Trabajo, tanto en materia individual como colectiva. 

Esas reformas en materia laboral decretadas por el Gobierno, están vetadas al Ejecutivo teniendo en cuenta que ni siquiera bajo autorización pro tempore por parte del Congreso al Presidente otorgándole precisas facultades extraordinarias, no le es dable pretender expedir, reformar Códigos, Leyes Estatutarias como lo establece la Constitución Política en su artículo 150 numeral 10; así mismo, se prohíbe la suspensión de los derechos humanos y la libertades fundamentales.  En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional (artículo 214 C.P), de igual manera el artículo 215 constitucional en su inciso final dispone que el gobierno no puede desmejorar los derechos de los trabajadores mediante los Decretos establecidos bajo el Estado de Emergencia Económica y Social. 

Alude el Gobierno que para implementar entonces la reactivación de la economía es necesario cercenar parte de las mínimas garantía legales que en materia laboral están consagradas en la disposición sustantiva del trabajo, sin tener en cuenta que esos mínimos de derecho protectivos establecidos en la Carta Política de 1991, persiguen justamente el fortalecimiento de la democracia, consolidación del tejido social, la participación de los actores en los sistemas productivos bajo una política de concertación, como lo establece la máxima norma en su artículo 56. 

Así las cosas, establecer una modificación como la señalada en el Decreto Legislativo No. 770 del 3 de junio de 2020, en la forma de pago de los recargos nocturnos, dominicales, festivos y el pago de la prima de servicios, se constituye en una reforma al Código Sustantivo de Trabajo y por consiguiente en una precarización de las condiciones del empleo que va en contra inclusive de lo establecido por la Organización Internacional del Trabajo (OIT). 

Se desconoce que el artículo 25 de la Constitución Política estableció como una garantía fundamental el derecho al trabajo bajo tres aspectos importantes: en primer lugar, el trabajo como un derecho y una obligación social; en segundo lugar, tenemos que el trabajo debe gozar en todas sus modalidades de una especial protección del Estado y por último el trabajo se caracteriza por ser un derecho que debe desarrollarse en condiciones dignas y justas, disposición que guarda armonía con el Convenio 095 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), relativo a la protección del salario, tratado integrado al ordenamiento jurídico mediante la Ley 52 de 1962. A su vez, la Corte Constitucional le reconoció jerarquía dentro del bloque de constitucionalidad en la Sentencia SU-995 del 2009. 

Además, desde el punto de vista de la teoría económica, resulta contradictorio pensar que podría generarse una reactivación económica procurando una mayor pérdida adquisitiva de los trabajadores respecto de sus salarios y demás prestaciones económicas, cuando uno de los componentes debe ser la capacidad de consumo de los hogares para que a través del aumento de la demanda agregada, se aumente entonces el volumen de la oferta de bienes y servicios. 

A través de una mayor demanda de bienes, se procura la generación de empleos productivos porque se estimula más la obtención de bienes y servicios que se ofertan al mercado, para lo cual necesariamente se requiere de impulso por parte del Estado, o sea facilitando la inversión de capital a las empresas y estimulando la creación de campos de trabajo a través de la obras publicas ejecutadas de manera objetiva y bajo veedurías que permitan la materialización final de las mismas en cuanto a su terminación, es decir, aquí cobra vigencia las teorías de Jhon Mynard Keynes frente a la manera de enfrentar la crisis económica logrando el equilibrio de los factores productivos. 

Los decretos en materia laboral expedidos bajo el amparo de la Emergencia Económica y Social, no sólo están atentando contra el Estado Social de Derecho, sino que pronostican que el Gobierno está rajado, en ese tema, en el análisis y examen de la Corte Constitucional.

Bucaramanga, 4 de junio de 2020

*Magister en Derecho del Trabajo y la Seguridad Social.