Por Luis Eduardo Castellanos*.- La consagración del derecho a la salud en el artículo 49 de la Constitución Política, generó importantes debates por no haber sido incluido este derecho bajo la característica de fundamental en el texto normativo superior, sin embargo, importantes decisiones de la Corte Constitucional en comienzo como la T-597 de 1993, en la cual se consideró que aunque la salud no se hubiese incluido en el texto de la Constitución de 1991 como un derecho fundamental, la misma podría ser exigida por vía de tutela abriéndose paso la garantía como fundamental por conexidad al derecho a la vida, no obstante, en una reafirmación de la garantía de este derecho como fundamental la Corte Constitucional declaró al mismo en forma autónoma como derecho fundamental a partir de la Sentencia T-016 de 2007, continuando aun así el debate si efectivamente el derecho a la salud, era un derecho fundamental a pesar de encontrarse este, reconocido y consagrado en el derecho internacional e incluido en el Bloque de Constitucionalidad como un derecho fundamental autónomo.
Es a partir entonces, de la expedición de la Ley 1751 de 2015, Ley estatutaria que consagro en su artículo 1° como objeto de dicha disposición: “garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección”…,y así mismo el artículo 2° consagra: …“El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas”....
Muy a pesar de ello con las garantías jurídicas de protección otorgadas a tres años de haberse expedido la Ley Estatutaria de Salud, continua la peregrinación de los pacientes hacia los juzgados clamando por vía de tutela la atención oportuna al derecho fundamental a la salud, en lo que corresponde al otorgamiento de las citas, el inicio de tratamientos especializados, tratamientos quirúrgicos, la no entrega oportuna de los medicamentos, las autorizaciones para tratamientos de alto costo y la atención para las denominadas enfermedades huérfanas que en su mayor parte golpean a la población infantil, ante lo cual muchos hacen ver como si el problema de la salud en Colombia tuviese como origen las acciones constitucionales de tutela que diariamente se presentan por los pacientes ante los jueces del país y dejando de un lado la verdadera realidad que afronta la población colombiana del sistema de salud tanto de los afiliados como de los beneficiarios que dan cuenta de la debilidad del estado para exigir a través de la Superintendencia de Salud en forma oportuna, eficaz y con la contundencia que requiere el actuar para proteger este derecho fundamental, como uno de los ejes esenciales de nuestro Estado Social de Derecho bajo su característica antropocéntrica del respecto a la dignidad humana, quedando claro entonces que a más de una estructura jurídica que proteja el derecho fundamental a la salud, se hace necesario una voluntad política por parte del Estado para que este avance normativo desarrollado por parte de la Ley 1751 de 2015 no se quede en un simple enunciado de orden literal, sino que el mismo se constituya en un verdadero instrumento para la protección del derecho a la salud como garantía fundamental desde la realidad material a cada u no de los usuarios del sistema de salud en Colombia, respetando los principios que se establecieron en dicha disposición como es la autonomía médica y la pronta y oportuna atención en salud de manera eficaz y eficiente para el verdadero disfrute de una vida digna.
Por: Luis Eduardo Castellanos Ávila. Magister en Derecho del Trabajo y la Seguridad Social
Bucaramanga, 19 de junio de 2018.